Ley de Propiedad Industrial

DECRETO LEGISLATIVO Nº 823

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley Nº 26557, expedida de
conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras
materias, sobre Propiedad Industrial;

Que, en 1992 entró en vigencia la Ley General de Propiedad Industrial,
aprobada por Decreto Ley Nº 26017, que regula los distintos elementos
constitutivos de la Propiedad Industrial;

Que, en 1994 entró en vigencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial para los Países
Andinos, que modificó determinados aspectos del Decreto Ley Nº 26017;

Que, posteriormente, el Perú se adhirió al Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial aprobado por Resolución Legislativa
Nº 26375 y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, parte integrante del Acuerdo que
establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Resolución
Legislativa Nº 26407;

Que, es necesario unificar en un solo cuerpo normativo la norma andina y la
ley nacional, e incorporar los estándares internacionales para la
protección de los derechos de propiedad industrial;

Que, la experiencia de los últimos años demuestra la conveniencia de
efectuar determinadas modificaciones a fin de simplificar trámites, acortar
plazos y crear mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así
como de otorgar facultades adicionales al Indecopi para la adecuada
vigilancia y respeto de los derechos de propiedad industrial en el Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta
al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I

ALCANCES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y proteger los
elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan en el
Artículo 3 de la presente Ley, de conformidad con la Constitución Política
del Perú y los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Perú
sobre la materia.

Artículo 2.- La presente Ley se aplica a todos los sectores de la actividad
económica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las
personas naturales y jurídicas organizadas en cualquiera de las formas
permitidas por la Constitución Política y las leyes, estén domiciliadas en
el país o en el extranjero.

Artículo 3.- La protección reconocida por la presente Ley recae, entre
otros, sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se
detallan a continuación:

industriales;

a) Patentes de invención;

b) Certificados de protección;

c) Modelos de utilidad;

d) Diseños e) Secretos industriales;

f) Marcas de productos y de servicios;

g) Marcas colectivas;

h) Marcas de certificación;

i) Nombres comerciales;

j) Lemas comerciales; y,

k) Denominaciones de origen.

Artículo 4.- La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera
instancia todo lo relativo a patentes de invención, certificados de
protección, modelos de utilidad y diseños industriales, incluyendo los
procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo,
tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia
técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen
extranjero.

La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), es
competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a
marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen, incluyendo
los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia.

La Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi), conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y
última instancia administrativa.



TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.- El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial
no puede ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo
de la competencia.

Artículo 6.- La prelación en el derecho de propiedad industrial se
determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro.
La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en
consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo
contrario.

Artículo 7.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos
que afecten derechos de propiedad industrial, se inscribirán en los
registros de la Propiedad Industrial.

Todos los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior, surtirán
efectos frente a terceros a partir de su inscripción. Se presume, sin
admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones efectuadas en los registros
correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean
rectificados o anulados. Las Oficinas competentes establecerán la forma de
organización de sus respectivos registros y dictarán las normas de
inscripción que sean necesarias.

Artículo 8.- Procede la cesión de los derechos derivados de la solicitud de
registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad
industrial.

Artículo 9.- Los registros y los expedientes, se encuentren o no en
trámite, incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en
los siguientes casos:

Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y
diseños industriales se regirán por lo dispuesto en los Artículos 52,
99 y 110 de la presente Ley.

Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial,
antes de notificada la denuncia.

Artículo 10.- La Oficina competente podrá delegar en entidades públicas o
privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o
documentos vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los
mencionados documentos se consideran presentados en el momento de su
recepción por la entidad delegada.

Artículo 11.- La declaración de nulidad de un registro determina, con
efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, hayan
surtido los efectos previstos en la presente Ley.

Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar
cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto
retroactivo de la nulidad no afectará :

A las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad
industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas
antes de la declaración de nulidad; y,

A los contratos de licencia existentes antes de la declaración de
nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma.

No es de aplicación en los casos de nulidad de un registro lo dispuesto por
el Artículo 2014 del Código Civil.



TITULO III

NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- A pedido de parte, la Oficina competente efectuará en los
registros correspondientes una anotación preventiva de las solicitudes de
cancelación y nulidad que se interpongan.

Artículo 13.- Para el registro de cualquier acto referido a la propiedad
industrial y salvo que la ley exija una formalidad mayor, basta que conste
en instrumento privado y las firmas hayan sido certificadas por Notario. Si
el documento se extendiera en el extranjero, deberá ser legalizado por
funcionario consular peruano.

Artículo 14.- Los poderes requeridos por la Ley, podrán constar en
instrumento privado y deberán cumplir las siguientes formalidades:

En el caso de personas naturales: la firma deberá ser legalizada por
Notario.

En el caso de personas jurídicas: El documento deberá contener la
representación con que actúa el poderdante y su firma deberá estar
autenticada por Notario.

En los casos de poderes otorgados por personas no domiciliadas, éstos
deberán además ser legalizados por funcionario consular peruano.

Para los efectos de la presente Ley, no será exigible la inscripción de los
poderes en el Registro de Mandatos o en el Registro Mercantil. Con la
presentación del poder por quien representa a una persona, quedará
acreditada la existencia de ésta y su representación. El poder podrá ser
otorgado después de la presentación de la solicitud de registro, en cuyo
caso los actos realizados por el apoderado deberán ser ratificados.

Artículo 15.- Las solicitudes de registro deberán estar redactadas
íntegramente en idioma castellano. Los documentos redactados en idioma
extranjero deberán ser presentados con la traducción al idioma castellano.
No se exigirá la presentación de traducciones oficiales, bastando que se
presente la traducción simple bajo responsabilidad del traductor y del
interesado.

Artículo 16.- Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en la
Ley, rigen las siguientes reglas:

El plazo señalado por días se entiende referido a días hábiles;

El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el
día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes
de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último hábil de
dicho mes;

El plazo señalado por años se rige por las reglas establecidas en el
inciso anterior;

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.

Artículo 17.- Salvo los casos en que la ley establezca un plazo distinto,
la solicitud caerá automáticamente en abandono cuando el expediente
permanezca paralizado por responsabilidad del interesado durante tres
meses. No se produce el abandono cuando el expediente se encuentra en
estado de resolución.

Artículo 18.- Salvo disposición expresa en la ley, no procede la devolución
de los derechos pagados por el interesado.

Artículo 19.- Una vez consentida la resolución que otorga un derecho de
propiedad industrial, la Oficina competente expedirá el certificado o
título correspondiente.

Asimismo, en los casos de nulidad o cancelación de un registro, se
efectuará el asiento correspondiente una vez consentida la resolución que
así lo disponga.

Artículo 20.- Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede
solicitar copia certificada de todo o parte de un expediente, así como de
los asientos registrales, de los certificados o títulos expedidos, previo
pago del derecho correspondiente. No procederá tal solicitud en los casos
previstos en los incisos a) y b) del Artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 21.- En lo que no esté específicamente previsto en esta Ley,
regirá el Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del
Indecopi, sus modificatorias o sustitutorias; el Decreto Legislativo Nº
807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, sus
modificatorias o sustitutorias; el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos y las demás normas pertinentes, en cuanto sean aplicables a
los derechos de propiedad industrial y a sus procedimientos.

TITULO IV

PATENTES DE INVENCIÓN

CAPITULO I

REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 22.- Se otorgarán patentes para las invenciones sean de productos
o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación
industrial. Se entiende por patente el título por el cual el Estado concede
el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del
territorio nacional.

Artículo 23.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el
estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya
sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una
utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se
considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud
de patente en trámite ante la Oficina competente, cuya fecha de
presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la
solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho
contenido se publique.

Artículo 24.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en
consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año
precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o
dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido
reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

El inventor o su causahabiente;

Una Oficina competente que, en contravención de la norma que rige la
materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada
por el inventor o su causahabiente;

Un tercero que hubiese obtenido la información directa o
indirectamente del inventor o su causahabiente;

Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,

Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la
invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando
para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla
pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado
deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una
declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente
exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 25.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si
para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica
correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 26.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier
tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier
actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 27.- No se considerarán invenciones:

Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos;

Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o
una réplica de las mismas;

Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética,
así como las obras científicas;

Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades
intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales,
así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

Las formas de presentar información; y,

Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o
animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 28.- No serán patentables:

Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas
costumbres;

Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la
vida de las personas o de los animales; a la preservación de los
vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;

Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente
biológicos para su obtención;

Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y
sobre la identidad genética del mismo; y,

Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la
lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la
Salud.

CAPITULO II

TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 29.- El derecho a la patente pertenece al inventor o a su
causahabiente. Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales
o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho
corresponde en común a todas ellas. Salvo pacto en contrario, se entenderá
que el derecho corresponde en común a varias personas aún cuando tales
personas no hubiesen trabajado en el mismo espacio físico o al mismo
tiempo, su contribución no hubiese sido del mismo tipo o de las mismas
proporciones, o aún cuando cada una de ellas no hubiese realizado un aporte
para cada una de las reivindicaciones materia de la patente.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de
otras, la patente se concederá a aquélla o a su causahabiente que primero
presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha
más antigua.

Artículo 30.- Si la solicitud de una patente se refiere a una invención que
ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o, si en virtud de
obligaciones contractuales o legales, el titular de la patente debe ser una
persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá
reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial
competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la
patente.

Quien reclame la calidad de verdadero titular deberá informar a la Oficina
competente de la interposición de cualquier demanda que formulase contra el
solicitante o contra el titular de la patente, dentro de los diez días de
presentada ésta, acompañando copia certificada del auto de admisión. Dentro
de los diez días de recibida la comunicación, la Oficina competente
remitirá un informe acerca de la patente y su titular a la autoridad
judicial competente. Este informe constituirá uno de los elementos a ser
merituados por el Juez antes de emitir su resolución.

En el caso de una patente registrada, la Oficina competente, una vez que
hubiera tomado conocimiento de la demanda a que se refiere el párrafo
precedente, dispondrá su anotación en el Registro correspondiente, a
efectos de prevenir a terceros.

Artículo 31.- En las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el
empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de
los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados
inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con la
legislación vigente.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones
deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la
comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos
continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos
partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la
legislación vigente.

Artículo 32.- Salvo pacto en contrario, las invenciones desarrolladas
durante una relación laboral o de servicios, se regirán por las siguientes
reglas:

Las realizadas por el trabajador durante el curso de un contrato o
relación de trabajo o de servicios que tenga por objeto total o
parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al
empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar al trabajador una
compensación adecuada si el aporte personal del trabajador a la
invención, el valor económico de la misma o la importancia de tal
invención excede los objetivos explícitos o implícitos del contrato o
relación de trabajo o de servicios. El monto de la compensación será
fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las
reglas del proceso sumarísimo, a falta de acuerdo entre las partes.

Si el trabajador realizase una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa o mediante la utilización de medios o
información proporcionada por la empresa, el empleador tendrá derecho
a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de
utilización de la misma, dentro del plazo de 90 días contados a partir
del momento en que tomó conocimiento de la existencia de la invención.
Cuando el empleador asuma la titularidad de una invención o se reserve
un derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a
una compensación adecuada de acuerdo a la importancia industrial y
económica del invento, considerando los medios o información
proporcionada por la empresa y los aportes del trabajador que le
permitieron realizar la invención. El monto de la compensación será
fijado por el juez especializado en lo civil, de conformidad con las
reglas del proceso sumarísimo, a falta de acuerdo entre las partes.

Las invenciones realizadas durante la vigencia de la relación laboral
o durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios, en
cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los
incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

El mismo régimen será aplicable a las universidades, institutos y
otros centros de educación e investigación, respecto de las
invenciones realizadas por sus profesores o investigadores, salvo
disposición contraria contenida en el estatuto o reglamento interno de
dichas entidades.

Cuando una empresa contratara a una universidad, instituto u otro
centro de educación o investigación para la realización de
investigaciones que involucren actividades inventivas, el régimen
establecido en el presente Artículo será aplicable a la empresa,
respecto de las invenciones realizadas por los profesores o
investigadores de la institución contratada. En este supuesto, la
compensación adecuada a que se refieren los incisos a) y b) deberá ser
abonada directamente por la empresa al profesor o investigador que
hubiera realizado el invento, de ser el caso, independientemente de
las contraprestaciones pactadas con la institución contratada.

Artículo 33.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la
patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.



CAPITULO III

SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 34.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente
presentada en un País Miembro del Acuerdo de Cartagena o de la Unión de
París, o en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes
provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al
solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de
un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una
patente sobre la misma invención en el Perú. Dicha solicitud no deberá
pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal
solicitud.

Artículo 35.- Se entiende por solicitud válidamente presentada, aquélla
admitida a trámite por la Oficina competente, a la cual se le ha asignado
fecha de presentación, siendo irrelevante la suerte posterior de dicha
solicitud.

Artículo 36.- Quien desee prevalerse de una prioridad, deberá realizar una
declaración expresa dentro del plazo de tres meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud posterior, indicando la fecha y el
país en que se presentó la primera solicitud.

Artículo 37.- Quien efectúe la declaración a que se refiere el Artículo
precedente, deberá presentar al mismo tiempo una copia de la solicitud en
base a la cual reivindica prioridad, debidamente certificada por la
administración que hubiese recibido dicha solicitud.

Artículo 38.- La Oficina competente podrá exigir al solicitante que
presente, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la
notificación, una traducción de la solicitud en base a la cual reivindica
prioridad, de considerarlo necesario.

Artículo 39.- De no cumplirse con alguna de las formalidades previstas en
los tres Artículos precedentes, dentro de los plazos previstos, se perderá
el derecho de prioridad.

Artículo 40.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán
presentarse ante la Oficina competente y deberán contener:

Identificación del solicitante y del inventor;

El título o nombre de la invención;

La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una
persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la
descripción no pueda detallarse en sí misma, se deberá incluir el
depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las
oficinas nacionales competentes de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena. El material depositado formará parte integrante de la
descripción.

El Directorio del Indecopi reglamentará la instrumentación de los
depósitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y
oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de
muestras.

Se podrán reconocer como instituciones depositarias a centros de
investigación localizados en el territorio de cualquiera de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena;

Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se
solicita la protección mediante la patente;

Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente
Artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la Oficina
competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de
presentación.

Artículo 41.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su
presentación:

Copia de los poderes que fueren necesarios;

Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se
reivindique prioridad, señalándola expresamente;

Documento de cesión de invento, de ser el caso; y,

Los demás documentos que señale el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Indecopi.

Artículo 42.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de
invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único
concepto inventivo. Se entiende que conforman un único concepto inventivo y
que, por lo tanto, pueden ser incluidas en una sola solicitud, en
particular:

Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación
independiente para un procedimiento concebido especialmente para la
fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para
una utilización de ese producto.

Una reivindicación independiente para un procedimiento y una
reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente
concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.

Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación
independiente para un procedimiento concebido especialmente para la
fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para un
dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica
de ese procedimiento.

Artículo 43.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en
el estado de la técnica, de conformidad con el Artículo 23 de la presente
Ley, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un
uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 44.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la
modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la
divulgación contenida en tal solicitud presentada. El peticionario podrá
requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación
de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger
el mismo objeto.

Artículo 45.- La Oficina competente, en cualquier momento del trámite, como
consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el
cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta,
entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del
expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 46.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta
de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el
procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 47.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más,
pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la
divulgación contenida en tal solicitud presentada. Cada solicitud
fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud
inicial. La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá
efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la Oficina competente, en
cualquier momento del trámite. En caso que se pida la división o acepte la
propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos
y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.



CAPITULO IV

TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 48.- Admitida la solicitud, la Oficina competente examinará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se
ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Ley.

Artículo 49.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los
requisitos a los que hace referencia el anterior, la Oficina competente
formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario
presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del
plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho
plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que
pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado el
peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los
antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 50.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se
hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se
refiere el Artículo 48, la Oficina competente emitirá la orden de
publicación del extracto de la solicitud.

Artículo 51.- La publicación del extracto de la solicitud deberá contener
la información siguiente:

Número y fecha de presentación de la solicitud

Nombre y país del domicilio del solicitante

Título de la invención

Resumen de la invención

Datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas

El solicitante deberá presentar a la Oficina competente una copia de la
publicación del extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano",
dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepción
de la orden correspondiente.

Artículo 52.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras
no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento
escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el
expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado. Cualquiera que
pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente
a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente
antes de su publicación sin consentimiento de aquél.

Artículo 53.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la
fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por
una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la
patentabilidad de la invención. Las observaciones temerarias podrán ser
sancionadas si así lo dispone la legislación vigente.

Artículo 54.- Las observaciones deberán consignar o adjuntar, según el
caso:

Identificación del observante;

Poder otorgado a quien represente al observante;

La identificación del expediente y de la fecha de publicación de la
solicitud;

Los fundamentos de hecho y de derecho de la observación;

El ofrecimiento de las pruebas que acrediten los hechos alegados; y,

El comprobante de pago correspondiente.

Artículo 55.- Los poderes que fueren necesarios, así como las pruebas
ofrecidas podrán ser presentadas dentro del plazo de treinta días contados
a partir de la presentación de la observación. Dicho plazo será prorrogable
por una sola vez y por un período igual.

Artículo 56.- Si dentro del plazo previsto en el Artículo 53, se hubieran
presentado observaciones, la Oficina competente notificará al peticionario
para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la
notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el
mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones,
presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la
descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las
disposiciones de los Artículos 44, 45, 46 o 47, según el caso, de la
presente Ley.

Artículo 57.- Vencidos los plazos establecidos en los Artículos 53 o 56,
según fuere el caso, la Oficina competente procederá a examinar si la
solicitud es o no patentable, previo pago de la tasa correspondiente. Si
durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración
total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan
datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por
escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses
contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y
aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o
documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento
en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.

Artículo 58.- La Oficina competente podrá requerir el informe de expertos o
de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para
que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial
de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir
informes de cualquiera de las oficinas administrativas competentes de los
demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena o de terceros países.

Artículo 59.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el
título de la patente. Si fuera parcialmente desfavorable, se otorgará el
título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere
desfavorable, se denegará.

Artículo 60.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años,
contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud,
luego de los cuales, la invención será de dominio público.

Artículo 61.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará
la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 62.- Todo objeto patentado podrá llevar la indicación del número
de la patente, anteponiendo en forma visible "Patente de Invención" o las
iniciales "P.I.", ya sea en el propio producto o en su envase.

Artículo 63.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales, podrá establecerse un régimen especial de protección y, de
ser el caso, un registro, de los conocimientos de las comunidades nativas y
campesinas.



CAPITULO V

DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 64.- El alcance de la protección conferida por la patente estará
determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los
dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico,
servirán para interpretarlas.

Artículo 65.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que
terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada. En tal
virtud, el titular de una patente podrá impedir a un tercero que no cuente
con su consentimiento:

La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la
utilización de un producto objeto de la patente o la importación o
posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.

La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el
ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las
circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento
está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.

El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del
producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la
patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de
los fines mencionados.

Artículo 66.- El titular no podrá ejercer el derecho prescrito en el
Artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere
sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento
del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona
autorizada para ello;

Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no
comercial; o,

Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel
experimental, académico o científico.

Artículo 67.- Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección
conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente
por dicho procedimiento.

Artículo 68.- La patente confiere igualmente a su titular el derecho de
impedir que sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca
entregar medios para la puesta en práctica de la invención patentada
relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para
explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que
tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y están
destinados a ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable
cuando los medios a que se refiere sean productos que se encuentren
corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona
a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el párrafo
anterior.

No se considerarán como personas habilitadas para explotar la invención
patentada, en el sentido del primer párrafo de este Artículo, quienes
realicen los actos previstos en los literales b) y c) del Artículo 66 de la
presente Ley.

Artículo 69.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse
valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de
prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la
patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o
hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo. En
tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar
la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el
caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el
establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación
o empleo.



CAPITULO VI

OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 70.- El titular de la patente está obligado a explotar la
invención patentada en cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena,
directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

Artículo 71.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por
explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o
el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y
comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por
explotación la importación, junto con la distribución y comercialización
del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para
satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 72.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la
Oficina competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma
de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes,
cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de
un derecho derivado de la patente.



CAPITULO VII

RÉGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 73.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona
licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito. Los contratos
de licencia deberán ser registrados ante la Oficina competente, sin lo
cual, no surtirán efectos frente a terceros.

Artículo 74.- La Oficina competente no registrará los contratos de licencia
para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías establecido en la Decisión 291 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 75.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la
concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud
de la misma, el que resulte mayor, la Oficina competente podrá otorgar una
licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de
la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de
cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en
condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no
se ha explotado en los términos que establecen los Artículos 70 y 71 de la
presente Ley, en el País Miembro del Acuerdo de Cartagena donde se solicite
la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por
más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza
mayor o caso fortuito. Constituye excusa legítima aquélla sustentada en
cualquier causa técnica o económica que impida una explotación eficiente y
rentable de la invención. El titular de la licencia obligatoria deberá
pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad
técnica y económica para realizar la producción industrial del producto
objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 76.- La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las
que se refiere el Artículo anterior, se hará previa notificación al titular
de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a
partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus
argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma,
especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto
de la licencia, el monto y las condiciones de pago de la compensación
adecuada a que se refiere el Artículo anterior.

La Oficina competente determinará la cuantía de la compensación, previa
audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación
industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que
pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la
explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la
provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones
que la Oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los
plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular
de la patente percibir, entre tanto, la compensación determinada por la
Oficina competente, en la parte no reclamada.

Artículo 77.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario,
las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que
las aprobó, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular,
cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más
favorables que las establecidas.

Artículo 78.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención
objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que el
licenciatario justifique su inacción con excusas legítimas, dentro del
plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión; en caso
contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 79.- Previa declaratoria efectuada mediante ley acerca de la
existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad
nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, se podrá someter la
patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la
Oficina competente podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El
titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea
razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance
o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que
se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago
de la compensación adecuada, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 84
de la presente Ley.

En los casos previstos en este Artículo, las licencias podrán otorgarse
para la explotación según lo establecido en los Artículos 70 y 71 de la
presente Ley. La concesión de una licencia obligatoria por razones de
interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir
explotándola.

Artículo 80.- De oficio o a petición de parte, la Oficina competente podrá
otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no
correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y
afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de
la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente. A
efectos de determinar si se afecta la libre competencia, se requerirá de
una calificación efectuada por la Comisión de Libre Competencia del
Indecopi, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Decreto
Legislativo 701. Dicha licencia obligatoria será concedida sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar en aplicación del Decreto Legislativo
antes mencionado.

Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual
monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la Comisión de
Libre Competencia del Indecopi.

Artículo 81.- La Oficina competente podrá conceder licencia en cualquier
momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya
explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando
dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en
condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 82 de la presente Ley, a lo siguiente:

La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un
avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;

El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada
en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en
la segunda patente; y,

No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la
segunda patente.

Artículo 82.- Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni
concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite
su explotación industrial y con consentimiento del titular de la
patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Oficina
competente;

La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer
el mercado interno del Perú. Lo previsto en este literal no será
aplicable cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de
conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la presente Ley;

La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la
protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si
las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 83.- Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina
competente exigirá al interesado garantías reales, personales o bancarias
que aseguren la explotación y el pago de las compensaciones que ésta fije.

Artículo 84.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 73, no surtirán efecto
legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones del
presente Capítulo.

CAPITULO VIII

PROTECCIÓN LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 85.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de
conformidad con la presente Ley, podrá iniciar las acciones
reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación vigente.
Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular
de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios
contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el
proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado
después de la fecha de publicación de la solicitud de patente e incluso
cuando dicha explotación se hubiese realizado antes de la fecha de
publicación de la solicitud de patente, a condición de que se le haya
notificado la presentación y el contenido de la solicitud.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto
sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado
en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el
producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya
infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en
contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del
titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento
patentado, si:

El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya
sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de
éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los
intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos
comerciales y de fabricación.



CAPITULO IX

NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 86.- La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición
de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes
interesadas, siempre que:

Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley;

Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en
la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente Artículo podrán
intentarse en cualquier momento. Cuando las causales indicadas
anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a
algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con
respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación,
según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que
fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de
la presentación de la solicitud de la patente.

Artículo 87.- La solicitud de nulidad de registro deberá consignar o
adjuntar, según el caso, lo siguiente:

Identificación de quien solicita la nulidad;

Identificación del representante o apoderado, de ser el caso;

Número del registro materia de la nulidad y denominación del elemento
de propiedad industrial objeto de la nulidad;

Indicación del fundamento legal de la acción;

Pruebas que acrediten las causales de nulidad invocadas;

Domicilio donde se notificará al titular del registro del cual se
solicita nulidad;

Comprobante de pago correspondiente;

En su caso, copia de los poderes que fueren necesarios; y,

Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado.

Artículo 88.- De la solicitud se correrá traslado a quien aparece como
titular del registro por un término de 30 días hábiles luego de los cuales
con o sin la contestación respectiva, la Oficina competente procederá a
emitir el informe técnico correspondiente y el expediente se encontrará
expedito para resolver.



CAPITULO X

CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 89.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud
de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas o anualidades
correspondientes, a partir del tercer aniversario de la presentación de la
solicitud.

Artículo 90.- Las anualidades deberán pagarse por años adelantados. La
fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que
fue presentada la patente. Podrán pagarse dos o más anualidades juntas.

Artículo 91.- Antes de declarar la caducidad de la patente, o en su caso,
de la solicitud de patente en trámite, se concederá un plazo de seis meses
a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace
referencia el Artículo 89. Durante los plazos referidos, la patente o la
solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

Artículo 92.- En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se
entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo
del año de la vida de la patente o de la solicitud en trámite para el cual
no hubiere sido abonada la anualidad.

TITULO V

CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN

Artículo 93.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en
estudio un proyecto de invención y que necesite experimentar o construir
algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un
certificado de protección que la Oficina competente le otorgará por el
término de un año, previo pago del derecho respectivo.

Artículo 94.- La solicitud deberá presentarse ante la Oficina competente y
contener:

Identificación del solicitante y del inventor;

El título o nombre del proyecto de invención, en idioma castellano;

La descripción clara y completa del proyecto de invención en forma tal
que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, en idioma
castellano;

El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el párrafo
anterior, ocasionará que la solicitud sea considerada por la Oficina
competente como no admitida a trámite y no se le asigne fecha de
presentación.

Artículo 95.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su
presentación:

Los poderes que fueren necesarios;

Los planos y dibujos técnicos, si son necesarios para una mejor
descripción del proyecto de invención.

Artículo 96.- La posesión de este certificado da a su dueño derecho
preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección
pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el
plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud
del certificado de protección.

Si el poseedor de un certificado de protección dejare transcurrir el año
sin solicitar la patente definitiva, perderá el derecho preferente a que se
refiere el párrafo anterior.



TITULO VI

MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 97.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva
forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto,
herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del
mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o
fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna
utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 98.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad,
los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de
invención. Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las
esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o
cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 99.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones
sobre patentes de invención contenidas en la presente Ley en lo que fuere
pertinente. En tal sentido, las solicitudes para obtener patente de modelo
de utilidad seguirán el mismo trámite y deberán cumplir los mismos
requisitos que las solicitudes de patente de invención.

Artículo 100.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez
años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud,
luego de los cuales, el modelo de utilidad será de dominio público.

Artículo 101.- En el caso de los modelos de utilidad, las tasas a que se
refiere la presente Ley serán, en todos los casos, equivalentes a la mitad
de las que correspondan a las patentes de invención.



TITULO VII

DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 102.-Serán registrables los nuevos diseños industriales. Se
considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o
combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o
tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía
para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad
de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación. No serán
registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni
aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres.

No podrán registrarse los diseños industriales comprendidos en las
prohibiciones previstas en los Artículos 129 y 130 de la presente Ley.

Artículo 103.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la
solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho
accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante
una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias
secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a
otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 104.- La solicitud de registro deberá contener:

Identificación del peticionario;

Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el
diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos
productos; y,

Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación
gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente Artículo,
ocasionará que la solicitud se considere, por la Oficina competente, como
no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 105.- La solicitud de registro deberá además contener o adjuntar,
según corresponda:

Identificación del o los diseñadores;

Documento de cesión de diseño, de ser el caso;

Designación del producto cubierto por el diseño industrial;

Reivindicación de prioridad, de ser el caso, indicando el número, la
fecha y el país de la solicitud o solicitudes en base a las cuales se
reivindica prioridad;

Copia de la primera solicitud de registro, en el caso en que se
reivindique prioridad, señalándola expresamente;

Copia de los poderes que fueren necesarios;

Comprobante de pago correspondiente; y,

Los demás documentos que señale el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Indecopi.

Artículo 106.- Admitida la solicitud, la Oficina competente examinará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se
ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Título. Si tal
fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 107.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el
registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los
procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de
patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

Artículo 108.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran
rechazadas, la Oficina competente procederá a practicar el examen de
novedad del diseño, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 109.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de
diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, luego
de los cuales, el diseño industrial será de dominio público.

Artículo 110.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que
se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte
del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente
tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 111.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales,
se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de
Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 112.- La primera solicitud válidamente presentada en un País
Miembro del Acuerdo de Cartagena o de la Unión de París, o en otro país que
conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su
causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para
solicitar el registro en el Perú.

Artículo 113.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular
el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente
diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar
contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe,
ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que
reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o
comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con
respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o
cambio de titular deberá registrarse ante la Oficina competente.

Artículo 114.- La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición
de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes
interesadas, siempre que:

Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley;

Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en
la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente Artículo podrán
intentarse en cualquier momento. El registro que fuese declarado nulo, se
reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la
solicitud de registro.

Artículo 115.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la
presente Ley sobre patentes de invención relativas a los titulares del
registro.



TITULO VIII

SECRETOS INDUSTRIALES

Artículo 116.- Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial,
estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin
su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio,
por parte de terceros, en la medida que:

La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la
configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida
en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los
círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se
trate;

La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser
secreta; y,

En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo
control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar
referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a
los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de
distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Artículo 117.- Son susceptibles de protección como secreto industrial tanto
el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y
producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación
de técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o
habilidad intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y
que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica
frente a terceros.

Artículo 118.- A los efectos de la presente Ley, no se considerará como
secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que
resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada
por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto
de producción la habilidad manual o la aptitud personal de uno o varios
trabajadores. No se considerará que entra al dominio público o que es
divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada
a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a
efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o
cualesquiera otros actos de autoridad.

Artículo 119.- Toda persona que haya elaborado o adquirido legítimamente
secretos industriales, podrá emplearlos, divulgarlos o comunicarlos
libremente, aún cuando el transfiriente los haya mantenido secretos.
Ninguna de las partes podrá hacer valer sus derechos contra la otra, a
menos que hubiese pactado en contrario entre ellos.

Artículo 120.- La información que se considere como secreto industrial
deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos
ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

Artículo 121.- La protección otorgada conforme al Artículo 116, perdurará
mientras existan las condiciones allí establecidas. Sin perjuicio de las
acciones civiles y penales a que hubiera lugar, la revelación, adquisición
o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a
las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de
Competencia Desleal del Indecopi, en aplicación del Decreto Ley 26122,
previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que
resulte pertinente.

Artículo 122.- Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o
autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación
de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en
contrario con quien le autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios
en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión
de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de
confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos.
Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran
confidenciales.

Artículo 123.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo,
puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un
secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá
abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin
consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario
autorizado.

Artículo 124.- Si como condición para aprobar la comercialización de
productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos
componentes químicos, se exige la presentación de datos sobre experimentos
o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para
determinar su seguridad y eficacia, los datos referidos serán protegidos
siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando
la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o
cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra
todo uso comercial desleal.

Artículo 125.- Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos
a que se refiere el Artículo anterior podrá, sin autorización de esta
última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de
un producto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de
la fecha en que se haya concedido a la persona que produjo los datos, la
aprobación para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que se lleven a cabo
procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base
de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Artículo 126.- Cuando la entidad competente se apoye en una aprobación de
comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la
información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el
Artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación
de comercialización.

Artículo 127.- Los secretos industriales podrán ser objeto de un depósito
ante Notario. A estos efectos, deberá presentarse un sobre cerrado y
lacrado, conteniendo la descripción del secreto industrial. Asimismo,
deberá remitirse a la Oficina competente una certficación del Notario en la
que se dé fe que el secreto industrial se encuentra bajo su custodia.



TITULO IX

MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 128.- Se entiende por marca todo signo que sirva para diferenciar
en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o
servicios de otra persona. Podrán registrarse como marcas los signos que
sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de
representación gráfica, entre ellos los siguientes:

Las palabras reales o forjadas o las combinaciones de palabras,
incluidas las que sirven para identificar a las personas;

Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos y sonidos;

Las letras, los números, la combinación de colores;

Las formas tridimensionales entre las que se incluyen las envolturas,
los envases, la forma no usual del producto o su presentación; y,

Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter
enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Artículo 129.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

No puedan constituir marca conforme al Artículo anterior;

Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en
formas o características impuestas por la naturaleza de la función de
dicho producto o del servicio de que se trate;

Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al
producto o al servicio al cual se aplican;

Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en
el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la
cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de
producción u otros datos, características o informaciones de los
productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje
corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o
usual de los productos o servicios de que se trate;

Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre
delimitado por una forma específica;

Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres;

Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular
sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades o la aptitud para el empleo de los
productos o servicios de que se trate;

Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan
en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de
inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales
se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los
bienes para los cuales se usan las marcas;

Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros
emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones
de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que
sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente
del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo
caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un
elemento accesorio del distintivo principal;

Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro
sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y
calidades;

Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del
país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en
general; y,

Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de
una esencialmente derivada de la misma.

Artículo 130.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos
que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los
siguientes impedimentos:

Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a
error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para
productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda
inducir al público a error;

Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de
acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que dadas las
circunstancias pudiere inducirse al público a error;

Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre
que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente
conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio
subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores
interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será
aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los
que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios
amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los
que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta
disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo
titular de la marca notoriamente conocida;

Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca
notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos
o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición
no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la
marca notoriamente conocida;

Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma,
caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario
o que sea identificado por la generalidad del público como una persona
distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa
persona o de sus herederos; y,

Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los
personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de
autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 131.- A efectos de establecer si dos signos son semejantes y
capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Oficina competente
tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios:

La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de
conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las
diferencias;

El grado de percepción del consumidor medio;

La naturaleza de los productos o servicios y su forma de
comercialización o prestación, respectivamente;

El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y
reputación en el mercado; y,

Si el signo es parte de una familia de marcas.

Artículo 132.- Tratándose de signos denominativos, en adición a los
criterios señalados en el Artículo 131, se tendrá en cuenta lo siguiente:

La semejanza gráfico-fonética;

La semejanza conceptual; y,

Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará
el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva.

Artículo 133.- Tratándose de signos figurativos, en adición a los criterios
señalados en el Artículo 131º, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual
idéntica o parecida.

Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto.

Artículo 134.- Tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y
un elemento figurativo, en adición a los criterios señalados en los
Artículos 131, 132 y 133 se tendrá en cuenta lo siguiente:

La denominación que acompaña al elemento figurativo;

La semejanza conceptual; y,

La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al
elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión
característica del signo.

Artículo 135.- Tratándose de un signo denominativo y uno figurativo, se
tendrá en consideración la semejanza conceptual. Tratándose de un signo
denominativo y uno mixto, se tendrán en cuenta los criterios señalados en
los Artículos 132 y 134. Tratándose de un signo figurativo y uno mixto, se
tendrán en cuenta los criterios señalados en los Artículos 133 y 134.

En los tres supuestos serán igualmente de aplicación los criterios
señalados en el art. 131.

Artículo 136.- Para registrar signos que consistan en títulos de obras
literarias, artísticas o científicas y personajes ficticios o simbólicos
que sean objeto de un derecho de autor, deberá presentarse el
consentimiento del titular, salvo que formen parte del dominio público.

Para registrar signos cuyo uso afecta el derecho de la personalidad de una
persona natural o afecta derechos de comunidades nativas y campesinas, y
demás personas jurídicas reguladas por el Código Civil, en especial
tratándose de su nombre, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen o
retrato, deberá presentarse el consentimiento respectivo.

En ambos casos, el consentimiento deberá constar por escrito de fecha
cierta. De haber fallecido el titular del derecho, el consentimiento
corresponde ser otorgado por todos sus herederos, entendiéndose como tales
aquellos declarados judicialmente o por testamento.

Artículo 137.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá
comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y
claramente legible, el lugar de fabricación del producto.



CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 138.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse
ante la Oficina competente, deberá comprender una sola clase de productos o
servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

La identificación del peticionario;

La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se
solicita el registro de marca; y,

El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

Artículo 139.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes
documentos:

Los poderes que fueren necesarios;

Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique
prioridad, señalándola expresamente;

La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

Los demás requisitos que determine la Oficina competente.

Artículo 140.- El peticionario de un registro de marca, podrá modificar su
solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. Asimismo,
podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente
especificados. La Oficina competente podrá, en cualquier momento de la
tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho
requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo
establecido en el Artículo 142 de la presente Ley. En los casos previstos
en el presente Artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el
signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente
especificados.

Artículo 141.- Admitida la solicitud, la Oficina competente examinará,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se
ajusta a los aspectos formales señalados en la presente Ley.

Artículo 142.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los
requisitos formales, la Oficina competente notificará al peticionario para
que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación,
subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez,
por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su
prioridad. Si dentro del término señalado, no se han subsanado las
irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 143.- Los derechos de prioridad reconocidos por los Acuerdos y
Tratados Internacionales suscritos por el Perú, deberán ser reclamados
dentro del plazo establecido en el Acuerdo o Tratado que se invoque. No se
aceptará el reclamo de prioridad una vez publicada la solicitud.

Artículo 144.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales,
la Oficina competente ordenará su publicación, por una sola vez.

Artículo 145.- Ordenada la publicación de la solicitud de registro, ésta se
realizará en el diario oficial El Peruano, a costo del solicitante,
reproduciendo la información siguiente:

Número de la solicitud;

Nombre y país del domicilio del solicitante;

Reproducción o descripción del signo, si se trata de signos mixtos o
figurativos:

La clase a la que pertenecen los productos o servicios;

Los casos en que se reivindica una prioridad o se ejerce un derecho
preferente o se limita la cobertura de los productos o servicios.

Artículo 146.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar
observaciones al registro de la marca solicitada.

Artículo 147.- La presentación de las observaciones deberán cumplir los
requisitos siguientes:

La identificación correcta del expediente;

El nombre y domicilio de la persona que presenta la observación;

Poder que acredite la representación que se invoca;

Los fundamentos en que se sustenta la observación;

El ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer;

El comprobante de pago de los derechos respectivos.

Cuando la observación se base en signos gráficos o misxtos, deberá
adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron
registrados o solicitados.

Artículo 148.- La Oficina competente no tramitará las observaciones que
estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de
registro de marca a la cual se observa;

Que se fundamente en convenios o tratados que no se encuentren
vigentes en el Perú; o

Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 149.- El observante tendrá un plazo improrrogable de sesenta (60)
días para presentar el poder si la observación se hubiera presentado sin
dicho documento. El plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente
de recibida la notificación que corre traslado de la observación. Vencido
dicho plazo, la observación se tendrá por no presentada. La falta de
presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de
incumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d), e) y f) del
Artículo 147 de la presente Ley, la Oficina competente requerirá al
observante para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de 48 horas
computable a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.

Artículo 150.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo
ésta en las causales del Artículo anterior, la Oficina competente
notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles
contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo
conveniente.Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la
Oficina competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o
denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario
mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 151.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 146, sin que se
hubieren presentado observaciones, la Oficina competente procederá a
realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de
la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución
debidamente motivada.

Artículo 152.- Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado
productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida
oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a
partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera
vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la
solicitud desde la fecha de exhibición. Los hechos a que se refiere el
presente Artículo se acreditarán con una certificación expedida por la
autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en
que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o
servicios de que se trate.

Artículo 153.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años
contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por
períodos sucesivos de diez años.

Artículo 154.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la
Oficina competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del
registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia
de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro,
para solicitar su renovación acompañando los comprobantes de pago
respectivos. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud
en trámite, mantendrán su plena vigencia.

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de
manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento
se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar
posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios
amparados por dicha marca.

Artículo 155.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses
posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el
Artículo anterior, para la misma marca, por quien fue su último titular, no
procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen
coexistido con la marca solicitada.

Artículo 156 .- La solicitud de registro de una marca deberá comprender una
sola clase de productos o de servicios. Podrá cubrir uno, varios o todos
los productos o servicios de la clase. Se utilizará la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios de Niza del 15 de julio de 1957, sus
actualizaciones y modificaciones.

Artículo 157.- El titular de un signo registrado que distingue productos o
servicios específicos, podrá obtener un nuevo registro para el mismo signo,
a condición que éste distinga productos o servicios no cubiertos en el
registro original.La nueva solicitud de registro se tramitará en forma
independiente, siguiéndose los procedimientos que la presente Ley señala
para el trámite de registro.

Artículo 158.- Las partes en un procedimiento podrán acordar la
coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la
Oficina competente, la coexistencia no afecte el interés general de los
consumidores.

Artículo 159.- En cualquier estado del procedimiento, la Oficina competente
podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se
desarrollará ante la persona que designe la Oficina competente. Si ambas
partes arribaran a un acuerdo respecto de la materia en conflicto y éste no
afecta derechos de terceros, se levantará un acta donde conste el acuerdo
respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial.

Artículo 160.- No procede presentar observaciones contra solicitudes de
renovación del registro de un signo, ni contra la inscripción de contratos
de licencia y modificaciones al registro, sin perjuicio de las acciones
legales que pudieran corresponder.

Artículo 161.- La Clasificación Internacional de Productos y Servicios de
Niza no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes
entre si.



CAPITULO III

DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO

Artículo 162.-El derecho al uso exclusivo de una marca se adquere por el
registro de la misma ante la Oficina competente.

Artículo 163.- Las marcas deben utilizarse tal cual fueron registradas.
Sólo se admitirán variaciones en el uso de la marca en forma diferente a la
forma en que ha sido registrada, mediante modificación o alteración de
elementos secundarios que no alteren el carácter distintivo de la marca.

Artículo 164.- El titular de una marca registrada podrá impedir que los
comerciantes supriman del producto o envase, la referencia a la marca.

Artículo 165.- El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser
objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo
con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las
medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos
y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros,
deberán inscribirse en el registro correspondiente.

Artículo 166.- La marca podrá ser objeto de licencias para la totalidad o
parte de los productos o servicios para los cuales se registró.

Artículo 167.- En caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante
los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios
licenciados como si fuese el productor o prestador de éstos.

Artículo 168.- Para la inscripción de las licencias, transferencias y demás
actos que modifiquen el registro de una marca, se aplicará el procedimiento
dispuesto en el Artículo 142 de la presente Ley.

Artículo 169.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de
actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con
relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya
sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que
pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan
ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con
la marca u ofrecer servicios en la misma;

Importar o exportar productos con la marca;

Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada,
con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los
cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto
a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o
confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial
injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor
comercial de dicha marca; o,

Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse
análogo o asimilable a los literales indicados en el presente
Artículo.

Artículo 170.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título
de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca
registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o
seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación
cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de
origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus
servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a
propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al
público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a
un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la
existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente
marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de
piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la
marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al
propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a
error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso,
frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su
consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir
productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o
similitud induzca al público a error.

Artículo 171.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede
a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la
misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su
licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido
vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de
cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los
productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su
comercialización.



CAPITULO IV

CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 172.- La Oficina competente cancelará el registro de una marca a
solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado,
la marca no se hubiese utilizado, por su titular o por el licenciatario de
éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se
inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de
uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento
de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la
marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los
siguientes:

Los comprobantes de pago o facturas comerciales que demuestren la
regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año
anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no
uso de la marca;

Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya
existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que
demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos
durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de
cancelación por no uso de la marca;

Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de
la marca.

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El
registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de
uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las
importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y
servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la Oficina competente cancelará el registro de una marca, a
petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una
marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación
vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 173.- La solicitud de cancelación del registro de una marca, se
presentará ante la Oficina competente y deberá cumplir, en cuanto
corresponda, con las formalidades previstas en el Artículo 147 de la
presente Ley. Asimismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en
el Artículo 159 de la presente Ley.

Artículo 174.- Recibida una solicitud de cancelación, la Oficina competente
notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los
alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este Artículo, la Oficina competente
decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual
notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 175.- La Oficina competente notificará la solicitud de cancelación
al titular del registro, en el domicilio señalado en la solicitud de
cancelación o en el domicilio que el titular haya consignado en la
solicitud de registro o renovación correspondiente.

En los casos en que no se pueda notificar al titular del registro conforme
lo dispone el párrafo precedente, procederá la notificación por edicto de
acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil. El
costo de la notificación será de cargo de quien solicita la cancelación.

Artículo 176.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o
se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y
del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de
los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su
comercialización en el mercado.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue
registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter
distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni
disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 177.- No se cancelará el registro de una marca por falta de uso en
los siguientes casos:

Cuando la marca hubiese sido usada conforme a lo establecido por los
Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Perú sobre la
materia, por una persona autorizada por el titular de la marca, aun
cuando dicha autorización no hubiese sido inscrita ante la Oficina
competente.

Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos
genuinos con la marca registrada, por comerciantes o importadores
distintos del titular del registro.

Artículo 178.- La solicitud de cancelación de una marca como medio de
defensa, deberá ser presentada con el recibo de pago de los derechos
correspondientes.

Artículo 179.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá
derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la que quede firme la resolución que dé término al
procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 180.- El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus
derechos sobre el registro. Procede la renuncia parcial, únicamente
respecto de los productos o servicios que concedió el registro.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en
favor de terceros, salvo que conste el consentimiento escrito de los
titulares de dichos derechos.



CAPITULO V

NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 181.- La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición
de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia
de las partes interesadas, cuando:

El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley;

El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos
previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad
nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

El registro se haya obtenido de mala fe. Se consideran casos de mala
fe, entre otros, los siguientes:

Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de
una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el
registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella,
sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el
registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como
actividad habitual el registro de marcas para su
comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente Artículo, podrán
solicitarse en cualquier momento.

Artículo 182.- La solicitud de nulidad del registro de una marca se
presentará ante la Oficina competente y deberá cumplir, en cuanto
corresponda, con las formalidades previstas en el Artículo 147 de la
presente Ley. Asimismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en
el Artículo 159 de la presente Ley.

No procederá la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de
observación por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de
ellas derivan su derecho.

Artículo 183.- Recibida la solicitud de nulidad, la Oficina competente
notificará al titular de la marca, sujetándose para tales efectos a lo
dispuesto en el Artículo 175 de la presente Ley, para que dentro del plazo
de treinta días haga uso de su derecho de defensa. Vencido dicho plazo, la
Oficina competente resolverá la petición de nulidad.

Artículo 184.- Son nulas las marcas registradas por quien, al solicitar el
registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero.

TITULO X

CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 185.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita
la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.





TITULO XI

MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS

Artículo 186.- La presente Ley reconoce al titular de una marca
notoriamente conocida, el derecho a una protección especial, a efectos de
evitar un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca por
terceros que carezcan de derecho, o la dilución de su fuerza distintiva o
de su valor comercial o publicitario.

Artículo 187.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas pertinentes
sobre causales de irregistrabilidad de signos, la protección especial
señalada en el Artículo anterior faculta al titular de una marca
notoriamente conocida, a impedir que terceros utilicen como propio, un
signo que constituya la reproducción, imitación, traducción,
transliteración o transcripción, total o parcial, de la marca reconocida
como notoria, con independencia de los productos o servicios a los que se
aplique el signo, cuando tal uso:

Fuese susceptible de causar riesgo de confusión respecto del origen
del producto o servicio, o de causar un riesgo de asociación con los
productos o servicios identificados por el signo notoriamente
conocido;

Sea evidente que el tercero obtendrá un aprovechamiento injusto o
indebido derivado de la notoriedad del signo; o,

Pueda causar la dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial
o publicitario del signo notoriamente conocido o pueda causar un
descrédito o desprestigio de dicho signo.

Artículo 188.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público
como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue
acordada;

La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o
promoción de la marca;

La antigüedad de la marca y su uso constante;

El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la
marca.

TITULO XII

LEMAS COMERCIALES

Artículo 189.- Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda
utilizada como complemento de una marca. Los lemas comerciales son
protegidos bajo el amparo de la presente Ley.

Artículo 190.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá
especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 191.- Durante la vigencia del registro del lema comercial, el
titular podrá solicitar ante la Oficina competente que el lema comercial
sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase,
sujetándose para tales efectos al procedimiento establecido en el Artículo
142 de la presente Ley.

Artículo 192.- El registro de un lema comercial se concederá por un período
de diez años renovables, contados a partir de la resolución que concede el
derecho.

La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se
vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o
caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado
en el párrafo anterior.

Artículo 193.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan
alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan
perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 194.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con
el signo marcario al cual se asocia.

Artículo 195.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las
disposiciones relativas al Título IX de la presente Ley.



TITULO XIII

MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 196.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para
distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o
de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control
del titular.

Artículo 197.- Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de
servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos,
podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el
mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes
no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de
personas.

Artículo 198.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una
marca colectiva e ir acompañada de:

Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de
personas que solicite el registro de la marca colectiva;

Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza
para el control de los productos o servicios;

La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva
debe utilizarse en los mismos;

La lista de integrantes; y,

Los demás requisitos que determine la Oficina competente.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación,
organización o grupo de personas, deberá informar a la Oficina competente
de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que
hace referencia el presente Artículo.

Artículo 199.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras
personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación,
organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la
oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a
los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas
distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el
reglamento de empleo de la misma.

Artículo 200.- La marca de certificación autentifica el origen, los
componentes, la calidad y otros factores de los productos o servicios,
elaborados o prestados por personas debidamente autorizadas por el titular
de la marca. No podrán registrarse como marcas de certificación las
denominaciones de origen.

Artículo 201.- A la solicitud de registro de una marca de certificación
deberá adjuntarse un ejemplar de las reglas de uso en el que se indicará la
calidad, los componentes, el origen o cualesquiera otras características de
los correspondientes productos o servicios. Las reglas de uso fijarán,
asimismo, las medidas de control que el titular de la marca de
certificación está obligado a implantar y las sanciones por incumplimiento.

Artículo 202.- El titular de la marca de certificación no podrá usarla para
distinguir los productos o servicios que el mismo fabrique o suministre.

Artículo 203.- Toda propuesta de modificación de las reglas de uso de la
marca colectiva o de certificación deberá ser puesta en conocimiento de la
Oficina competente. La Oficina competente examinará, a solicitud del
titular de la marca colectiva o de certificación, si las modificaciones
cumplen con los requisitos establecidos por la ley. La modificación de las
reglas de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en el registro
correspondiente.

Artículo 204.- Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o
de certificación podrán ser ejercidas por su titular, salvo disposición en
contrario establecida en las reglas de uso. El titular de una marca
colectiva o de certificación podrá reclamar, en representación de los
intereses de las personas facultadas para utilizarla, reparación de los
daños que hayan podido sufrir debido al uso no autorizado de la marca.

Artículo 205 .- La nulidad, cancelación y caducidad de una marca colectiva
o de certificación se regirán por las normas aplicables a las marcas de
productos y de servicios. Además, se cancelará el registro de una marca
colectiva o de certificación cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes y así se declare en resolución consentida :

Que el titular de una marca haya autorizado o tolerado el uso de la
misma en contra de las reglas de uso o quebrantando éstas.

Que el titular de una marca de certificación la haya utilizado para
los productos o servicios que él mismo, o una persona que esté
económicamente vinculada con él, fabrique o suministre.

Artículo 206.- Son aplicables a las marcas colectivas y de certificación el
procedimiento, los requisitos, obligaciones y derechos señalados por la
presente Ley para las marcas de productos y de servicios.

TITULO XIV

NOMBRES COMERCIALES

Artículo 207.- Se entiende como nombre comercial el signo que sirve para
identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su
actividad económica.

Artículo 208.- La protección que la presente Ley le otorga a los nombres
comerciales consistirá :

En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o
semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista
riesgo de confusión o asociación.

En la prohibición de usar o registrar un signo cuyo elemento
distintivo principal esté formado por todo o parte esencial de un
nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona,
siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 209 .- Las acciones de protección al nombre comercial, se
encuentre o no registrado, se tramitarán de conformidad con la normas
contenidas en el Título XVI de la presente Ley.

Artículo 210.- El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace en
virtud de su primer uso en el comercio, y termina con el cierre definitivo
del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue. El
nombre comercial únicamente podrá ser transferido con la totalidad de la
empresa o el establecimiento que venía usándolo. En la transferencia de una
empresa o establecimiento, se comprenderá el derecho al uso exclusivo del
nombre comercial, salvo pacto en contrario.

Artículo 211 .- Cualquier persona podrá solicitar el registro del nombre
comercial que emplea para distinguir la actividad económica que realiza. En
la solicitud de registro deberá consignarse y demostrarse la fecha en que
el nombre comercial se utilizó por primera vez y especificarse la actividad
económica. La Oficina competente, al conceder el registro, reconocerá a
favor del solicitante la fecha del primer uso del nombre comercial.

Artículo 212 .- La Oficina competente queda facultada a dictar las
disposiciones relativas a las pruebas que deben presentarse para demostrar
el uso del nombre comercial.

Artículo 213 .- En la publicación de la solicitud de registro del nombre
comercial, que deberá efectuar el solicitante a su costo en el diario
oficial El Peruano, deberá aparecer:

Número de la solicitud;

Nombre y país del domicilio del solicitante;

Reproducción del signo;

La clase a la que pertenece la actividad económica que distingue el
nombre comercial;

La descripción del signo, si se trata de signos mixtos o figurativos;
y

La fecha del primer uso del nombre comercial.

Artículo 214 .- El registro del nombre comercial se concederá por un
período de diez años, contado a partir de la resolución que reconoce el
derecho, renovables por iguales períodos.

Artículo 215.- Sólo el titular de un nombre comercial puede utilizarlo y
registrarlo como marca. Asimismo, sólo el titular de una marca registrada
puede utilizarla y registrarla como nombre comercial.

Artículo 216 .- En los casos que se pretenda hacer valer un derecho en base
a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial
deberá demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú, por parte
del público consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas
iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el
inicio de la acción legal.

Artículo 217.- Todo lo relativo al nombre comercial, en lo que sea
aplicable y no exista disposición especial, se regirá por las normas
establecidas para las marcas de productos y de servicios.





TITULO XV

DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 218.- El Estado Peruano es el titular de las denominaciones de
origen peruanas y sobre ellas se concederán autorizaciones de uso.

Artículo 219.- Se entenderá por denominación de origen, aquella que utilice
el nombre de una región o un lugar geográfico del país que sirva para
designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características
se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del
lugar.

Artículo 220.- Se protegerá toda denominación de origen contra:

El uso no autorizado de la denominación de origen;

El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de
protección, en la medida en que se trate de productos semejantes o
cuando su uso aprovecha la reputación de la denominación de origen;

Cualquier otra práctica que pudiera inducir a error a los consumidores
sobre el auténtico origen del producto.

Artículo 221.- Las denominaciones de origen protegidas no podrán
convertirse en denominaciones genéricas.

Artículo 222.- No podrán ser declaradas como denominaciones de origen,
aquellas que:

No se ajusten a la definición contenida en el Artículo 219:

Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que
pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la
naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades
de los respectivos productos;

Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de
que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto
por los conocedores de la materia como por el público en general.

Artículo 223.- La declaración de protección de una denominación de origen
se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo
interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que
directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del
producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de
origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o
municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de
denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 224.- La solicitud de declaración de protección de una
denominación de origen se hará por escrito ante la Oficina competente,
debiendo indicar:

Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes,
así como el interés jurídico;

La denominación de origen solicitada;

El área geográfica de producción, extracción o elaboración del
producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola
atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;

La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá
la denominación solicitada, así como sus características; y,

Cualquiera otra indicación que disponga la Oficina competente.

Artículo 225.- Admitida la solicitud, la Oficina competente analizará,
dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos
previstos en el presente Título, siguiendo posteriormente el procedimiento
relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones
previsto para el registro de marcas de productos y de servicios de la
presente Ley.

Artículo 226.- La declaración de protección de una denominación de origen
deberá ser publicada, por única vez, en el diario oficial El Peruano y en
cualquier otro diario de circulación nacional.

Artículo 227.- Los términos de la declaración de una denominación de origen
podrán ser modificados en cualquier momento, siguiendo el mismo
procedimiento previsto para la declaración original. La solicitud de
modificación deberá señalar las variaciones que se pidan y las causas que
la justifiquen.

Artículo 228.- La vigencia de la declaración que confiera derechos
exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada
por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la
Oficina competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si
dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podrán
solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las
condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos
administrativos previstos en la presente Ley.

Artículo 229.- La autorización para utilizar una denominación de origen
cuya protección hubiese sido declarada por la Oficina competente, deberá
ser solicitada ante ésta por las personas que:

Directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de
los productos distinguidos por la denominación de origen;

Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la
declaración;

Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales
competentes.

Artículo 230.- La solicitud para obtener la autorización de uso deberá
contener y estar acompañada de lo siguiente:

Nombre y domicilio del solicitante;

Los poderes que sean necesarios;

Los documentos que acrediten la existencia y representación de la
persona jurídica solicitante;

La denominación de origen que se pretende utilizar;

Certificación del lugar o lugares de explotación, producción o
elaboración del producto. Se acreditará con el acta de la visita de
inspección realizada por un organismo autorizado;

Certificación de las características del producto que se pretende
distinguir con la denominación de origen, incluyendo sus componentes,
métodos de producción o elaboración y factores de vínculo con el área
geográfica protegida; que se acreditará con el acta de la visita de
inspección realizada y la certificación extendida por un organismo
autorizado; y

Certificación de que se cumple con la Norma Técnica Peruana, si fuese
el caso; y,

Comprobante de pago de los derechos correspondientes.

Artículo 231.- En los casos en que la producción y elaboración del producto
a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una
misma área geográfica, el solicitante deberá cumplir con acreditar que
ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración
del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de
protección de la denominación de origen.

Artículo 232.- Si la solicitud de autorización de uso no cumple con los
requisitos exigidos en la ley, la Oficina competente notificará al
solicitante para que les de cumplimiento, concediéndole para tales efectos
un plazo improrrogable de 15 días .

Artículo 233.- La autorización deberá ser otorgada o denegada por la
Oficina competente en un lapso de quince días hábiles contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 234.- La autorización para el uso de una denominación de origen
protegida tendrá una duración de diez años, pudiendo ser renovada por
períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de
marcas establecido en la presente Ley.

Artículo 235.- El derecho de utilización exclusiva de las denominaciones de
origen se inicia con la declaración que al efecto emita la Oficina
competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, será
considerado una infracción sancionable, incluyendo los casos en que vengan
acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras
similares que creen confusión en el consumidor.

Artículo 236.- La denominación de origen deberá utilizarse en los términos
en que se concedió la autorización de uso. En caso contrario, de oficio o a
petición de parte, se cancelará la autorización de uso.

Artículo 237.- La Oficina competente podrá declarar, de oficio o a petición
de parte, la nulidad de la autorización para el uso de una denominación de
origen protegida, previa audiencia de las partes, si fuese concedida en
contravención a la presente Ley.

Artículo 238.- Las personas que estuviesen utilizando una denominación de
origen con anterioridad a la fecha de su declaración, tendrán un plazo de
un año para solicitar la autorización de uso.

Artículo 239.- El Estado, mediante la celebración de convenios bilaterales
o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las
denominaciones de origen peruanas, otorgando, en reciprocidad, protección a
las denominaciones de origen extranjeras, a través de la inscripción en una
sección especial del Registro de Denominaciones de Origen.



TITULO XVI

ACCIONES POR INFRACCIÓN

Artículo 240.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar, el titular de un derecho de propiedad industrial podrá
interponer acción por infracción contra quien infrinja tales derechos.
También procede la acción por infracción cuando exista peligro inminente de
que los derechos del titular puedan ser conculcados. Las acciones por
infracción podrán iniciarse de oficio por decisión de la Oficina
competente. En todo caso, se sujetarán al procedimiento que se establece en
el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del Artículo 22 de
dicho cuerpo legal.

Para tales efectos, entiéndase que cuando en el Título V se haga referencia
a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de Oficina y cuando se haga
referencia al Secretario Técnico, al funcionario designado por la Oficina
competente.

Artículo 241.- Las medidas cautelares serán dictadas por cuenta y bajo
responsabilidad del denunciante.

Artículo 242.- Las infracciones a los derechos de propiedad industrial
darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o de multa, sin
perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de
infracción o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Oficina competente podrá establecer por infracciones a
derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT.
La imposición y graduación de las multas será determinada por la Oficina
competente. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo
que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la
resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de
hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace
referencia el Artículo precedente, y se ordenará su cobranza coactiva. Si
el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podrá
duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la
resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el
Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

Artículo 243.- El denunciante será responsable por los daños ocasionados al
presunto infractor, en el caso de denuncias sustentadas en hechos o pruebas
falsas.

Artículo 244.- Las acciones por infracción prescriben a los dos (2) años,
contados desde la fecha en que cesó el acto o hecho infractor.

Artículo 245.- Agotada la vía administrativa, se podrá solicitar en la vía
civil la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La
acción civil prescribe a los dos años de concluido el proceso
administrativo.

Artículo 246.- La indemnización por daños y perjuicios compensará las
pérdidas sufridas así como el lucro cesante causado por la violación. La
cuantía de las ganancias dejadas de obtener se fijará teniendo en cuenta,
entre otros, los criterios siguientes:

Los beneficios que el titular hubiese obtenido mediante el uso o
explotación del derecho de no haberse producido la violación;

Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la
violación;

El precio que el infractor hubiese tenido que pagar al titular por la
concesión de la licencia que le hubiese permitido llevar a cabo su
utilización conforme a derecho;

TITULO XVII

RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 247.- Salvo en los casos de acciones por infracción, contra las
resoluciones expedidas por las Oficinas competentes puede interponerse
recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación, el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba
instrumental.

Artículo 248.- Salvo en los casos de acciones por infracción, procede
interponer recurso de apelación, únicamente contra la resolución que ponga
fin a la instancia, expedida por las Oficinas competentes, dentro de los
quince (15) días siguientes a su notificación. No procede interponer
recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que
imponen medidas cautelares o preventivas.

Artículo 249.- Los recursos de apelación deberán sustentarse ante la misma
autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos
documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con
cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el
presente Artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deberán conceder la apelación
y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.



TITULO XVIII

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Artículo 250.- Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad
Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra
parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en un plazo equivalente
a aquel con el que contó el apelante para interponer su recurso.

Artículo 251.- No se admitirán medios probatorios, salvo documentos. Sin
perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrán solicitar el uso de la
palabra, debiendo especificar si éste se referirá a cuestiones de hecho o
de derecho. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio
de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso.
Citadas las partes a informe oral, éste se llevará a cabo con quienes
asistan a la audiencia.



DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA




PRIMERA.- Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley
26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente
inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o
no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial
y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente
Ley.

SEGUNDA.- Entiéndase que para los efectos de lo dispuesto en los Artículos
29 y 30 del Decreto Legislativo Nº 807 resulta aplicable, respecto de la
parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 38
del Decreto Legislativo Nº 716, en cuanto fuera pertinente. La disposición
contenida en el párrafo anterior resulta aplicable también a los
procedimientos seguidos ante la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal.



DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Queda prohibido el uso de la denominación "marca registrada",
"M.R." u otra equivalente junto con signos que no cuenten con registro de
marca ante la Oficina competente del Perú. La adopción de éstos símbolos de
identificación que no cuenten con marca registrada, será sancionada por la
Oficina competente, con el comiso de los productos y la destrucción de los
signos de identificación.

SEGUNDA.- Será de aplicación las disposiciones del Título XI de la presente
Ley, a todos los elementos constitutivos de la propiedad industrial, en
cuanto corresponda.

TERCERA.- Antes de iniciar la acción penal por los delitos a que se
refieren los Artículos 222, 223, 224, 225 y 240 del Código Penal, el Fiscal
deberá solicitar un Informe Técnico a la Oficina competente del Indecopi,
el cual deberá emitirse en un plazo de cinco días. Dicho Informe deberá ser
merituado por el Juez o el Tribunal al momento de expedir resolución.

CUARTA.- Deróguense el Decreto Ley Nº 26017 y demás disposiciones que se
opongan a la presente Ley.

QUINTA.- Deróguese la Resolución No. 442-94-EF/SAFP.

SEXTA.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su
publicación en el diario oficial El Peruano.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los derechos sobre las distintas modalidades de la propiedad
industrial que se hubiesen concedido de conformidad con la legislación
existente con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, subsistirán
por el tiempo por el que fueron concedidos. Las solicitudes de patentes,
marcas y de las otras modalidades de la propiedad industrial sujetas a esta
Ley que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma, serán tramitadas conforme a la normas de ésta, en el estado en que
se encuentren.

SEGUNDA.- Los derechos conferidos por la presente Ley a los titulares de
marcas de certificación, se entienden aplicables a las marcas de garantía
concedidas al amparo del Decreto Ley Nº 26017. Los registros de marcas de
garantía serán renovados como marcas de certificación de conformidad con
las disposiciones contenidas en la presente Ley.

TERCERA.- Los registros de los nombres comerciales concedidos antes de la
vigencia de la presente Ley, se renovarán en su oportunidad aplicando las
disposiciones de ésta. Los titulares deberán en su oportunidad declarar y
acreditar la fecha del primer uso y las actividades respecto a las cuales
tal uso se ha producido.

CUARTA.- Las normas de procedimiento de las acciones por
infracción,contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de
aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia
del mismo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres días del mes de
abril de mil novencientos noventiseis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA

Ministro de Justicia